Es bueno que entendamos a la 19640, como la llamamos los que vivimos en Tierra del Fuego.
La Ley N° 19.640 del año 1972, constituye la norma base del régimen especial fiscal y aduanero, para todo Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Ley N° 19.640 exime del pago (y cuidado que dice PAGO Y NO DECLARACIÓN), de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en la provincia, o por bienes existentes en la misma.
La exención al pago de los impuestos nacionales, tiene dos excepciones… a) los tributos que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquellos, y b) las tasas por servicios.
I.- INTRODUCCIÓN
La ley 26.893 promulgada el 20 de septiembre de 2013 modifica la Ley 20.628 (Ley de Impuesto a las ganancias) en el objetivo de incorporar al objeto del gravamen situaciones económicas que, hasta la fecha, no se encontraban comprendidas por el mismo como ser los resultados por “enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga”.
Asimismo, en una reprochable técnica legislativa, deja sin efecto las disposiciones del Art. 46 de la Ley 20.628, que establecía la NO COMPUTABILIDAD de los dividendos o utilidades recibidas por contribuyentes personas físicas producto de su participación en sociedades (independientemente de su encuadre jurídico), por medio de la modificación de las disposiciones del Art. 90 de la Ley 20.628 incorporando un último párrafo al mismo en el que se dispone su gravabilidad y la alícuota a la que estará sometido el retorno empresario:
Art. 90 Ley 20.628. Parte Pertinente: “Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere.”
De manera tal que, con el ordenamiento vigente y a los efectos del presente escrito, cobrará relevancia lo dispuesto por el Art. 45 Ley 20.628
Art. 45 – En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:
- i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.
El objeto del presente escrito es analizar las consecuencias (si las hubiere) de la incorporación del párrafo señalado en el Artículo 90 de la norma bajo estudio para las distribuciones de utilidades provenientes de empresas ubicadas y con actividades en la Provincia de Tierra del Fuego en el marco del régimen promocional y exentivo de tributos nacionales (exención que comprende al Impuesto a las Ganancias Ley 20.628) brindando nuestra posición en cuanto al tratamiento tributario de los mencionados dividendos, en el marco de la vigencia de la Ley 26.893 (que estableció la gravabilidad de dividendos y utilidades percibidos por contribuyentes personas físicas) y las exenciones tributarias dispuestas por la ley 19.640.
II.- IMPUESTO DE IGUALACIÓN – ART. 69.1 LEY 20.628
El “Impuesto de Igualación” ha sido incorporado a nuestro régimen normativo por medio de la Ley 25.063 publicada en Boletín Oficial el 30 de Diciembre de 2008 con vigencia para los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2008 que, entre otras cosas, incorpora un artículo a continuación del Art. 90 en la Ley 20.628 (en adelante Art. 69.1) donde el objetivo sería gravar con una retención del 35 %, en carácter de pago único y definitivo, a toda distribución de utilidades efectuada en exceso de aquéllas sobre las cuáles se ha determinado impuesto a las ganancias conforme las normas del tributo de manera tal que ante la existencia de utilidades contables liquidas y realizadas (y por cuanto conforme las disposiciones de la Ley 19.550 libres para aplicar a distribución entre accionistas o socios) por valores superiores a las utilidades impositivas determinadas según Ley 20.628 de ser distribuido el exceso, estará sujeto a retención tributaria en la fuente.
Ahora bien, las situaciones por cuanto las utilidades contables se presentan superiores a las utilidades impositivas sujetas a tributo pueden ser diversas, pero en cuanto nos interesa la existencia de exenciones tributarias es lo que ha pretendido ser “atacado” con la norma bajo estudio para asegurar que el sacrificio fiscal del gobierno, no termina en manos de accionistas que pudieran obtener rentas libres de impuestos.
En este sentido, es útil recordar las palabras del Senador Verna, miembro informante del Senado quién ha indicado que el objeto de la norma sería:
«…evitar que los beneficios impositivos derivados de exenciones o tratamientos preferenciales para las empresas se trasladen a los accionistas o participantes en el capital de las mismas en el momento de distribuirse las utilidades que están exentas en cabeza de tales sujetos. Con ello se intenta eliminar una fuente de elusión, además de que se considera que tales franquicias alteran la equidad horizontal y vertical desde el punto de vista económico»
En idéntica opinión se expresa Alfredo J. Lamagrande en su libro Ley de impuesto a las ganancias La Ley, 2006, pág. 201 cuando dice:
“el fin de esta disposición es evitar que ganancias consideradas exentas por la ley del impuesto, es decir, que no han sido sometidas a imposición en cabeza de la entidad pagadora, se trasladen sin la incidencia del tributo a los accionistas o socios por vía de dividendos o de la distribución de utilidades”
Ahora bien, como veremos más adelante, la Ley 19.640 es, esencialmente, un régimen exentivo para actividades desarrolladas en el territorio de Tierra del Fuego por cuanto es común la discusión en el plano tributario sobre el alcance del Art. 69.1 a las distribuciones de dividendos y utilidades originados en actividades exentas en el Impuesto a las Ganancias por disposición de la Ley 19.640 (o cualquier otro régimen de incentivo fiscal).
Para dar respuesta al interrogante bastará con repasar las disposiciones del Art. 69.1 de la norma del Impuesto a las Ganancias:
Art.90.1 … –“Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.”
Tal como podemos apreciar, la norma bajo estudio indica que será aplicable solamente a la diferencias que surjan entre el resultado contable y el resultado impositivo determinado en base a las normas de la Ley 20.628 por cuanto, cualquier otra diferencia, como ser la generada en exenciones tributarias producto de la Ley 19.640 no se encontrarán alcanzadas por el Impuesto de Igualación opinión esta compartida por el Tributarista HUMBERTO BERTAZZA quien expusiera en “Reforma Tributaria del 99”, Errepar, Página 8 “Introducción General y presentación de los temas” lo siguiente:
De esta manera, y desde nuestro punto de vista, no corresponde someter a imposición a las utilidades provenientes de los beneficios promocionales, de Tierra del Fuego, fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión, entre otros».
III.- LEY 19.640 – EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
Resuelta la incógnita referente al tratamiento tributario de los dividendos recibidos en el marco de las disposiciones del Art. 90.1 Ley 20.628 restará analizar las disposiciones de la Ley 19.640 a los fines de hacer presente nuestra opinión en cuanto al tratamiento tributario de los dividendos recibidos conforme la vigencia de la Ley 26.893 y su impacto en la determinación del tributo para el caso de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas tal como se informara en punto “I.- INTRODUCCIÓN” ut supra.
Vale recordar que el objeto del régimen instaurado por la Ley 19.640 fuera la eximición de todo impuesto nacional por actividades desarrolladas en un territorio específico en búsqueda de compensar, de alguna manera, la “peculiar situación geográfica extremadamente austral de los territorios involucrados y sus consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones de vida y grado de actividad económica y su desarrollo en gran parte mantienen actualidad”, en el objetivo de “acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas relativas”.
En este marco repasaremos el Art. 1 de la mencionada norma:
ARTICULO 1º.-Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a:
- a) Las personas de existencia visible;
- b) Las sucesiones indivisas;
- c) Las personas de existencia ideal.
La norma habla de hechos, actividades u operaciones. En este sentido lo importante es determinar qué carácter tiene el reconocimiento de un dividendo a un accionista. Sobre el punto, entendemos que, efectivamente, es una situación de hecho que, si se corresponde con las condiciones requeridas por Art. 2 de la mencionada norma, se encontrará dentro del objeto de la misma
ARTICULO 2º.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta.
Conforme el articulado expuesto los dividendos relacionados con bienes ubicados en la jurisdicción de tierra del fuego se encuentran exentos del impuesto. Ahora bien, será necesario determinar cuando los dividendos provienen de una sociedad ubicada en Tierra del Fuego debiendo para ellos valernos no solo de criterios jurídicos de vinculación accionaria sino también de criterios económicos de vinculación de la renta con el territorio promocionado.
Es en este marco, que la ubicación de las acciones será en jurisdicción incorporación de sociedad emisora (debe provenir de sociedades incorporadas en tierra del fuego) sin embargo, es importante destacar que el criterio formal de incorporación no será el único elemento válido para gozar del tratamiento exentivo sino que deberán desarrollarse actividades en la zona promocionada siendo este el carácter determinante para definir el tratamiento tributario del dividendo percibido.
En el marco del Impuesto sobre los bienes personales a tocado al fisco desterrar la importancia del vínculo jurídico (siendo este el único elemento aportado por el contribuyente) para sustentar el tratamiento tributario, tema tratado en el DAT 44/2003 ceñida a un caso particular que es la gravabilidad en el impuesto sobre los bienes personales (Art. 25.1) para una sociedad que opera en todo el territorio nacional (no pudiendo desagregar el patrimonio entre orígenes de rentas)
Para colocar en “pie” de igualdad a la discusión corresponderá señalar algunos de los pasajes del dictamen fiscal:
En el caso se trata de una sociedad nacional que puede desarrollar actividades en todo su ámbito, sólo que en este caso por una ficción legal se formula una separación entre lo que es el área beneficiada a la que se denomina «área aduanera especial», separándola de aquella que no lo es y a la que por su parte se denomina «territorio continental».
Como se observa, el presente dictamen trata de resolver la cuestión particular del contribuyente en cuanto a que el PN está representado por la universalidad del activo, neteado por la universalidad del pasivo (el cual se encuentra afectado a actividades en todo el país)
En cuanto a la irrelevancia del criterio forma de incorporación de la sociedad, el fisco expresa
este servicio asesor considera que a los efectos de dicha exención resulta totalmente irrelevante el domicilio de la sociedad como argumento encaminado a obtener el goce del beneficio, ello atento interpretar que los bienes a los que refiere dicha exención son todos aquellos pertenecientes a los sujetos comprendidos en la ley del gravamen radicados físicamente dentro del territorio amparado por la franquicia en cuestión.
Buscando escapar a que, por una cuestión de domicilio se encuentre exonerado del impuesto una sociedad.
La interpretación del DAT 44/2003 (de forma literal) terminaría “echando por tierra” los beneficios tributarios en cuanto al impuesto a las ganancias por desarrollar actividades en TDF. Siendo que estamos hablando de exenciones tributarias debemos tener en cuenta la doctrina de nuestra CSJN para lo relacionado con la interpretación de las normas tributarias y, puntualmente, las exenciones.
Ley 11.683. Art. 1 — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
El dictamen antes señalado DI ALIR 11-2008 en lo que hace a la intepretación de las normas tributarias, señala lo siguiente:
“Al respecto, es dable puntualizar, que si bien los beneficios tributarios deben interpretarse restrictivamente, ante determinados supuestos no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de cuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación. “
En este sentido, deberemos recordar los dichos de la CSJN en HORVARTH PABLO 1995 en relación a la interpretación de las normas fiscales:
“Las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrínseca, antes que con sujeción a la denominación asignada por el legislador. Es principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del «nomen iuris» que se le dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos: 21:498 y 289:67).”
Por su parte, los votos del DR NAZARENO y el DR LEVENE (H) se permiten indagar en cuanto al significado jurídico de las normas tributarias por cuanto dicen:
“Cabe recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 303:612, entre otros).”
IV.- POSICIÓN SOBRE EL PUNTO
Tal cual se ha señalado en líneas anteriores, el objetivo de la Ley 19.640 sería promocionar el desarrollo económico de la zona más austral del país y, para ello, se ha servido de normas que aseguran un tratamiento tributario beneficioso para quienes obtengan sus ganancias producto de actividades desarrolladas en dicho territorio.
Ahora bien, tratándose de distribución de dividendos o utilidades desarrolladas por empresas emplazadas en la zona favorecida deberemos diferenciar dos situaciones bien distintas:
a.- Empresas que generan sus resultados producto de actividades 100% desarrolladas en TDF: en este caso los dividendos generados desvirtuaría el régimen de la Ley 19.640 puesto que terminaría por incorporar un gravamen a los accionistas por el simple hecho de la distribución y si bien el objeto de la norma fue “poblar el territorio” ello no puede ser entendido como “en tanto y en cuanto no retires utilidades”. Una interpretación en estas líneas sería irrazonable.
b.- Empresas que generan sus resultados producto de actividades entre TDF y TCN: Acepto el planteo del DAT 44/2003
La Ley 20.628 hoy es clara en cuanto al gravamen que pesa sobre los dividendos, pero lo que se sostiene en este escrito es que de lo que se trata, en definitiva, es de la “trazabilidad” del origen de las rentas. En este sentido llamo al fallo NOBLE MITRE DE SAGUIER EN LO PENAL ECONOMICO 2008 donde, justamente, el tema estaba en la trazabilidad del dinero al momento de analizar el origen de las rentas para determinar el “justo tratamiento tributario”, conforme el dictado de las normas de la Ley 20.628 y procurando evitar lesivas interpretaciones literales.
Repasemos los considerandos que entiendo importantes para el punto:
24) Que, por un principio general de hermenéutica, los preceptos jurídicos se deben interpretar con arreglo a los demás que forman parte del ordenamiento al cual pertenecen. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que es propio de la interpretación indagar lo que por las leyes se dice jurídicamente, sin que esto signifique dejar a un lado el texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosamente a aquel cuando así se requiere por la interpretación razonable y sistemática (cfr. Fallos: 283:239; 301:489; 303:612, 311:2751, entre otros). Por lo tanto, la interpretación debe llevarse a cabo tomándose en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquellas (conf. Fallos: 265:256; 301:1149, entre otros), de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí (cfr. Fallos: 307:518), adoptándose el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (cfr. Fallos: 314:458). Esta doctrina es aplicable a los casos en los cuales el régimen jurídico está organizado en más de una ley formal (cfr. Fallos: 263:63, entre otros).
Asimismo, el más Alto Tribunal argentino ha expresado que la interpretación y la aplicación deben orientarse a la validez constitucional de las disposiciones involucradas, pues la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que obliga a ejercer aquella extrema atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está basado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que se haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto por las normas constitucionales y por el poder encargado de dictar la ley (cfr. Fallos: 226:688; 247:73; 285:369; 300:241 y 1087; 314:424, entre muchos otros).
26) Que, la aplicación irrestricta de la disposición mencionada por el considerando anterior, producto de una interpretación judicial basada sólo en la fragmentada y no armoniosa consideración de la letra, implicaría la «creación» de un nuevo hecho imponible, incorporado por vía reglamentaria, y esto sería claramente inconstitucional. Esto sería así porque sólo como resultado de una mera reglamentación se estaría creando, mediante esta cláusula, un régimen de imposición de los dividendos opuesto al tratamiento que se dispensa a los dividendos por la ley de impuesto a las ganancias.
29) Que, dado que los dividendos que fueron pagados a Matilde Ana María Noble Mitre de Saguier, en la condición de accionista de Matilde Saguier Corp., están totalmente integrados por utilidades que distribuyó una sociedad constituida en la República Argentina (SA La Nación), que tributó en el país, por la renta en cuestión, el impuesto a las ganancias correspondiente (conf. Consids. 10 a 12 y 16 del presente), corresponde establecer, en primer lugar, que se desvirtuó la presunción, asociada a la presencia de un »paraíso fiscal», que se fija por el tercer párrafo de la norma incorporada por el decreto 1037/2000 a continuación del «artículo … (XIII)» agregado después del artículo 165 del decreto 1344/1998 reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias. Por lo tanto, el caso de autos se ajusta a lo que se prescribe por el primer párrafo de la norma agregada por el decreto 1037/2000. En consecuencia, los dividendos que recibió Matilde Ana María Noble Mitre de Saguier no debían ser computados en la determinación de la ganancia sujeta a impuesto de la contribuyente mencionada.
Por lo expuesto deberá quedar en claro que la interpretación de la norma no puede ni debe ser tan literal, vemos aquí un fallo donde, si bien no se discutía temas de rentas originadas en TDF, se discutía el origen de la renta y, habiendo estado acreditado el origen de esta, el tratamiento que le corresponde es el que ha dispuesto la ley para ellos.
V.- CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, se concluye lo siguiente, en el marco de ingresos por dividendos generados en empresas ubicadas en Tierra del Fuego con actividades productivas dentro del territorio beneficiado:
a.- Las utilidades se encuentran beneficiadas por el tratamiento exentivo dispuesto por Ley 19.640 puesto que provienen de un hecho ocurrido en dicho territorio
b.- La interpretación expuesta por el fisco en DAT 44/2003 no sería aplicable a una situación donde todas las utilidades distribuidas provienen de actividades económicas generadas dentro de la zona promovida.
c.- El criterio interpretativo de para las exenciones tributarias deberá ser tal que se permita dar cumplimiento al objetivo buscado por el legislador. Si una interpretación forzosamente literal y asistemática de la norma o del régimen tributario lesionara el objetivo de la norma promocional entonces el propio régimen sería vulnerado por la avidez tributaria de una interpretación disfuncional.
d.- Las rentas pueden y deben “trazarse” desde su origen y, con ello, respetar el tratamiento que el legislador ha querido para las mismas independientemente del vehículo utilizado para su canalización.
LEY PROVINCIAL Nº 1.279
LEY PROVINCIAL N° 1.280
LEY PROVINCIAL N° 1.401
DECRETO N° 832-22 – Reglamentación Ley Provincial N° 1.401
DECRETO N° 1.162-22 – Reglamentación Ley Provincial N° 1.279
Resolución MPyA N° 192-22 – Registro Provincial de Empresas de la Economía del Conocimiento
Resolución MPyA N° 194-22 – Programa de Promoción de Empleo para la Economía del Conocimiento
EMERGENCIA PUBLICA
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACION PRODUCTIVA
Cuando hacemos un gasto en el exterior, o en google o Facebook, o Netflix, vemos reflejados dos débitos (IMPUESTO PAIS + PERCEPCION RG 4815/2020).
Estos dos débitos son por tributos diferentes, y por más que el contribuyente tenga domicilio fiscal en Tierra del Fuego, o su actividad comercial se realice íntegramente en la misma, si el sujeto realiza alguna de las operaciones gravadas por esta ley 27.541, deberá tributar el llamado IMPUESTO PAIS (Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria), que por más que les cause gracia, y cueste creerlo, con ese nombre fue sancionada la ley.
Por qué debe tributarlo ? Porque el IMPUESTO PAIS (Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria) tiene un fin específico, que lo aparta del área protegida por la ley 19.640.
Ello no quita que pueda pedir el reintegro que menciona la R.G. 4815/2020, pero son dos cosas distintas, una cosa es el impuesto ley 27.541 y otra cosa es la percepción sufrida por R.G. 4815/2020.
La percepción establecida por la RG 4815/2020, al ser A CUENTA del impuesto a las ganancias y bienes personales, CORRESPONDE SU REINTEGRO, pero solo para aquellos contribuyentes que tengan saldo a favor, o su actividad comercial se realice íntegramente en T.D.F.
“CAPÍTULO 6 de la ley 27.541
Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)
Artículo 35.- Establécese con carácter de emergencia, por el término de cinco (5) períodos fiscales a partir del día de entrada en vigencia de la presente ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:
a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país;
b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera;
c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación;
d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.
e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes en los términos que fije la reglamentación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 4664/2020 de la AFIP B.O. 15/1/2020 se aclara que las adquisiciones de servicios de transporte contempladas en el inciso e) del presente artículo, cuyo destino sea las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran alcanzadas por la percepción establecida en ésta ley. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.)
Artículo 36.- Serán pasibles del impuesto que se aprueba por la presente ley, los sujetos residentes en el país -personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que realicen alguna de las operaciones citadas en el artículo anterior. Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.
No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente impuesto las siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;
c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinado a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la ley 25.054 y sus modificatorias.
Artículo 37.- El pago del impuesto estará a cargo del adquirente, locatario o prestatario pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del mismo, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 35: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina;
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen. En caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la reglamentación establecerá el obligado en carácter de agente de percepción;
c) Operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 35: Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios;
d) Operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 35: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.
Artículo 38.- La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 35: En el momento de efectivizarse la operación cambiaría. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas;
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35 canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas;
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35 canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas;
d) Operaciones comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 35: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
Artículo 39.- El impuesto establecido en el artículo 35 se determinará aplicando la alícuota del treinta por ciento (30%), según el siguiente detalle:
a) Sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo citado;
b) Sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e) del primer párrafo del artículo 35.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
Artículo 40.- La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto previsto en el artículo 35, tanto por parte de los agentes de percepción como del sujeto imponible, así como para la acreditación de las exenciones previstas en la presente.
Asimismo, en caso de resultar necesario, dispondrá de un plazo especial para la percepción e ingreso del impuesto atendiendo a eventuales adecuaciones en los sistemas administrativos de los agentes de percepción.
Artículo 41.- Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional, las siguientes facultades:
a) Incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta, e identificar en su caso nuevos agentes de percepción a los enunciados en el artículo 37;
b) Reducir la alícuota establecida en el artículo 39 en la medida en que se hayan morigerado las causas que motivan la emisión de la presente ley, y restituirlas en su caso;
c) Suspender temporalmente la aplicación del presente impuesto en atención a razones de orden fundadas;
d) Establecer una alícuota reducida a los servicios indicados en el artículo 3° inciso e) apartado 21 subapartado m) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997) y sus modificaciones;
e) Realizar estudios e investigaciones sobre el impacto social y económico del impuesto y de otras modalidades de transacciones que involucren directa o indirectamente adquisición de moneda extranjera que correspondan alcanzar o eximir, según el caso, con arreglo al objeto pretendido por el gravamen. A tal efecto, el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos producirán los informes correspondientes.
Artículo 42.- El producido del impuesto establecido en el artículo 35 será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional conforme a las siguientes prioridades:
a) Financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social: y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados setenta por ciento (70%);
b) Financiamiento de obras de vivienda social: del fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana creado por la ley 27.453 y el decreto 819/2019, obras de infraestructura económica y fomento del turismo nacional: treinta por ciento (30%).
Artículo 43.- Exímese al fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana y a su fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. La exención a este último impuesto será aplicable para los movimientos de las cuentas utilizadas exclusivamente a los fines de su creación.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción, en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 44.- El impuesto que se establece por el artículo 35 de la presente ley será de aplicación a las operaciones, liquidaciones y pagos efectuados, de acuerdo al cronograma establecido en el artículo 35, con exclusión de las transacciones efectuadas con anterioridad a dicha fecha. Su aplicación, recaudación y ejecución judicial, estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y le será de aplicación la ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificatorias”.
RESOLUCION GENERAL 4815/2020
¿Qué es?
La Resolución General N° 4815 estableció un régimen de percepción a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales para las operaciones de compra de moneda extranjera. La medida entró en vigencia el 16 de septiembre de 2020. El mecanismo de percepción se instaló a partir del reconocimiento de la existencia de capacidad de ahorro en un sector de las y los contribuyentes.
El régimen de percepción tuvo como objetivo la promoción y financiamiento de la inclusión social al tiempo de orientar la sostenibilidad fiscal en el marco de la ayuda que brinda el Estado con sus ingresos en el marco de la pandemia del COVID-19.
La percepción consiste en una alícuota del 35% y alcanza a todas aquellas operaciones alcanzadas por el Impuesto PAIS.
La normativa estableció que cuando los anticipos realizados por un individuo superen el monto correspondiente a ingresar por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, el excedente sea reintegrado.
Asimismo, la normativa estableció que aquellos monotributistas, trabajadores en relación de dependencia y jubilados que realizaron compras en moneda extranjera pero que no están alcanzados por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales podrán solicitar el reintegro de la percepción.
¿Qué operaciones están alcanzadas?
La normativa estableció que la percepción se aplica sobre todas las operaciones alcanzadas por el Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS):
- Compra de moneda extranjera para ahorro
- Pago de bienes o servicios en el exterior que se cancelen con tarjetas de crédito, de compra, débito o cualquier otro medio de pago equivalente, incluidas las extracciones o adelantos en efectivo que se hagan en el exterior.
- Pago de servicios prestados por sujetos no residentes en el país que se cancelen con tarjetas de crédito, de compra, débito o cualquier otro medio de pago equivalente.
- Pago de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo del país.
- Pago de servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del país, excepto aquellas operaciones que se contraten en el país de servicios de transporte terrestre de pasajeros con destino a países limítrofes.
¿Quiénes están alcanzados por la percepción?
La percepción recae sobre aquellos sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el impuesto PAIS:
- Sean residentes en el país: personas humanas, jurídicas, sucesiones indivisas u otros responsables.
- Sean titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito, débito o compra, cuando estas sean utilizadas para abonar la operación.
¿Cómo pueden consultarse las percepciones practicadas?
Puede consultarse las percepciones practicadas ingresando con clave fiscal al servicio denominado “MIS RETENCIONES”.
¿Cuáles son las operaciones que no están alcanzadas por la percepción?
- Los gastos destinados a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos.
- Los gastos asociados a proyectos de investigación realizados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino.
- Adquisición de materiales y bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población adquiridos en el exterior por parte de las entidades reconocidas.
¿Quiénes están exentos?
No se encuentran alcanzadas por la percepción las jurisdicciones y entidades del Estado Nacional y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
Tampoco se encuentran alcanzadas por el régimen, siempre que cuenten con el certificado de exención vigente en el Impuesto a las Ganancias, quienes se detallan a continuación:
- Entidades exentas del Impuesto a las Ganancias por leyes nacionales
- Cooperativas
- Instituciones religiosas
- Asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción,
- Científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual
- Entidades mutualistas
- Instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica y sede central en el país
¿Cuándo se practica la percepción?
La percepción se practicará en el momento que a continuación se indica para cada operación:
- Compra de moneda extranjera para ahorro: al realizar la operación.
- Compras abonadas con tarjeta de crédito o compra: en la fecha de cobro del resumen o liquidación de la tarjeta.
- Compras abonadas con tarjeta de débito: en la fecha de débito de la cuenta bancaria asociada.
- Servicios contratados por agencias de turismo y transportes con destino al exterior: en la fecha de cobro del servicio contratado.
En todos los casos, la percepción debe indicarse de forma separada en el documento que acredite la operación.
¿Cuál es el importe de la percepción?
El importe a percibir se calcula aplicando una alícuota del 35% de la forma que se indica a continuación:
35%
- Sobre el importe total de cada operación alcanzada.
- Sobre el importe neto de impuestos y tasas, en el caso de la adquisición de servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del país por vía terrestre, aérea o acuática.
¿Contra qué impuestos se computa la percepción?
Las percepciones tendrán el carácter de ingreso a cuenta del Impuesto a las Ganancias en la declaración jurada anual correspondiente al período fiscal en el cual fueron practicadas. O, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales.
Se computarán como pago a cuenta las percepciones que tengan código 217 o 219 y que correspondan a los regímenes 591 a 600, inclusive.
Para realizarlo, se podrán buscar en el servicio “Mis Retenciones” aquellas que cumplan con las características mencionadas. En caso de tener percepciones con dichas características que no figuren en el servicio, las mismas podrán ser agregadas manualmente.
En caso de tomar las percepciones como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, la carga se deberá hacer a través del SIRADIG, una vez finalizado el año calendario en el que se sufrieron las mismas y antes de la fecha de vencimiento para la presentación del formulario 572 web.
LO PRIMERO QUE TENEMOS QUE SABER, ES QUE INFORMACION TIENE LA A.F.I.P. – REGIMEN DE INFORMACION
La Resolución 4614/2019 obliga a las agencias de cambio del país (sólo contempla a exchanges argentinas, con CUIT en la AFIP), a informar datos de los usuarios, tales como saldos en criptomonedas, cantidades de operaciones y movimientos en las cuentas.
La norma dice que: “ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago, deberán cumplir con un régimen de información con relación a:
a) La nómina de cuentas con las que se identifican a cada uno de los clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan;
b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).
De tratarse de montos expresados en moneda digital deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa”, apunta el artículo 3 de la resolución.
Pero no todas las exchanges están informando sus operatoria, porque no solamente que es un chino poder cumplir con la norma, sino que, de hacerlo, podrían espantar a sus clientes por violar sus secretos.
QUÉ IMPUESTOS DE LA A.F.I.P. DEBEN PAGAR SI OPERAN CON CRIPTOMONEDAS EN EL TERRITORIO CONTINENTAL NACIONAL O TIERRA DEL FUEGO?
La regularización por parte de A.F.I.P. sobre las criptomonedas es muy reciente (nótese que esta nota es de julio 2021), pero ya hay ciertos medidas impositivas.
Lo primero que hay que hacer es diferenciar entre las personas humanas o personas físicas que operan con ellas, o que las usan como medio de inversión y pago, y las llamadas exchanges, o plataformas, que ofrecen un servicio de intercambio o de cobros y pagos, a cambio de un servicio o comisión.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Aquellas personas físicas, o personas humanas como lo establece el nuevo código civil y comercial, que USEN criptomonedas, es decir, que operen, que inviertan o realicen cualquier otra transacción, no estarán alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado, porque, según la Ley de I.V.A., los elementos objetivos del impuesto, son la venta de cosas muebles, las obras y las locaciones o prestaciones de servicios, y las operaciones con criptomonedas, aunque a la A.F.I.P. no le guste, no se encuadran en ninguna de estas categorías, Y NO POR ESTAR EN Tierra del Fuego, sino porque la misma normativa no las graba.
La misma suerte tienen los Monotributistas, porque los negocios con criptomonedas, no encuadran en ninguna de las actividades económicas alcanzadas por este impuesto, que como lo dice la norma, son las ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, y acá tampoco tiene nada que ver si están o no en Tierra del Fuego.
Pero cuidado que, lo que no está alcanzado, son las operaciones con estas monedas virtuales, pero, las comisiones por servicios derivadas de la compra o venta de estas criptomonedas SÍ ESTÁN ALCANZADAS POR EL I.V.A., porque precisamente, esta actividad es una prestación de un servicio.
Y aquí volvemos a la diferencia entre las personas que tienen o usan estas monedas virtuales y las empresas que hacen el servicio de exchanges.
Entonces, si una persona (física o jurídica), cobra una comisión o un honorario, por una operación de moneda digital, en el Territorio Continental Nacional, estará alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado.
Pero si esa actividad se realiza EN Tierra del Fuego, le alcanza el beneficio de la ley 19.640, y por lo tanto está exenta del pago del impuesto, y cuidado que, tal como se expresara en artículos anteriores esta ley exime del pago de ciertos impuestos nacionales, pero no de la presentación de la declaración jurada.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Acá, lo primero que hay que preguntarse, es donde está la plataforma.
Las, ganancias obtenidas por personas humanas, que realicen operaciones con criptomonedas, vinculada a la diferencia entre la compra y la venta, en el Territorio Continental Nacional, están alcanzadas.
Si la operación es en el país, o la plataforma está en el país, (Territorio Continental Nacional), será una ganancia de fuente argentina y, de lo contrario, será renta de fuente extranjera.
Pero si la plataforma está en Tierra del Fuego, le alcanza el beneficio de la ley 19.640, y por lo tanto está exenta del pago del impuesto, y una vez más aclaro que, la exención alcanza al pago y no a la presentación de la declaración jurada.
IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES:
Pasa lo mismo que en ganancias, pues hay que ver donde se minaron las monedas. Si se minaron en el exterior, las atrapa una alícuota mayor que las que se minaron en la Argentina. Y su se minaron en Tierra del Fuego, están exentas del pago, bajo el amparo de la ley 19.640.
AFIP tras las criptomonedas – Por Sofía Lanusse (ver nota original)
En lo que parece una nueva embestida de AFIP en aras de recaudar, se emitió el dictamen N° 2/2022 estableciéndose que quienes tengan criptomonedas deberán pagar Impuesto a los Bienes Personales. Sin embargo, la ley del impuesto sobre los bienes personales no hace mención alguna a los criptoactivos, por lo que hasta hoy pocos de sus tenedores decidían abonar el impuesto.
Es más, fue la propia AFIP la que en el 2019, a través de un dictamen jurídico interno, consideró que los criptoactivos estaban exentos porque, a su criterio, constituían “bienes inmateriales” y estos se encuentran expresamente excluidos del gravamen.
Sin embargo, la inagotable presión fiscal, y la falta de seguridad jurídica se hizo evidente a través del dictamen N° 2/2022, mediante el cual el fisco nacional cambió su criterio considerando que las “criptomonedas” podrían calificarse como “activos financieros” o “títulos valores impropios” y, por lo tanto, están alcanzadas por el impuesto sobre los bienes personales.
El mencionado dictamen no debe interpretarse como una modificación de la norma. Lo único que ha cambiado es la interpretación que hace la AFIP de la Ley del Impuesto a los bienes personales; esta vez, expresamente a través de un dictamen. Mientras que antes consideraba que la misma no incluía a los criptoactivos, ahora interpreta lo contrario. Este viraje de AFIP no necesariamente obliga al contribuyente que tiene cripto a otorgarle el mismo tratamiento pues, como se dijo, la ley manda y nada dice respecto de los criptoactivos. Eventualmente, la interpretación fiscal podría ser cuestionada con argumentos legítimos y razonables.
En efecto, adentrándonos en la analogía que hace el Fisco diremos que, a diferencia de los títulos valores y activos financieros, los criptoactivos carecen, por lo general, de un activo que respalde su valor. Este último resulta de la conjugación de factores como son la escasez, credibilidad, oferta y demanda. A su vez, dicho valor es “certificado” si se quiere por los usuarios que integran la “Blockchain” y que registran todas las transacciones efectuadas entre dos usuarios. Vemos entonces la ausencia de dos caracteres esenciales de los “activos financieros” o “títulos valores” como son el respaldo objetivo de su valor y un emisor o garante identificable.
Sin perjuicio de ello, la AFIP define a los criptoactivos como “la representación de un valor o derecho de crédito homogéneo y fungible que se encuentra incluido en un registro de anotaciones que permite su negociación y tráfico generalizado”. Los describe como “una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada”.
Si bien es cierto que el titular de un criptoactivo, posee un valor cuantificable y registrado en la blockchain, no es correcto colocar en pie de igualdad a especies de criptomonedas que no reúnen los requisitos menciona dos.
Ignora u olvida el fisco que, los criptoactivos constituyen un género dentro del cual existe la más amplia variedad de especies. No todas ellas representan un capital social o equivalente, ni dinero determinado, ni son todas emitidas por entes públicos o privados. Aquí reside lo novedoso de la Blockchain, pueden existir criptoactivos que constituyen meros artículos coleccionables, como pinturas, “tokenizadas” y que los emite una persona humana. Son los famosos “NFT”. Lejos de aportar precisión, la AFIP evidencia errores conceptuales pues engloba en la definición de “activos financieros” a las todas las Criptomonedas, los NFT, los activos digitales representativos de valores, a los Tokens de los llamados “verdes” por mencionar los principales géneros e incluso a “las Blockchains” que son las “redes” a través de las cuales se intercambian dichos activos.
Estas cuestiones evidencian lo irrazonable de utilizar analogías en el derecho tributario. Se pretende equiparar un bien que no está contemplado en la ley con otro distinto que si lo está al solo efecto de gravar el primero y obligar a los contribuyentes a pagar el impuesto.
La nueva interpretación de AFIP pone en jaque la garantía constitucional que establece “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, lo que evidentemente desatará múltiples contiendas en su contra.
PLATAFORMAS EXCHANGE
Estas empresas ofrecen un servicio para que los usuarios puedan intercambiar sus criptomonedas, y a cambio de esto, cobran una comisión u honorario por la gestión.
Al ser un servicio, están alcanzadas por I.V.A. y GANANCIAS, siempre que estén radicadas en la Argentina, mejor dicho, en el Territorio Continental Nacional.
Si la Plataforma está en Tierra del Fuego, estas empresas no pagan ni IVA ni IMPUESTO A LAS GANANCIAS, pero presentan las declaraciones juradas que correspondan.
CASO PRACTICO
En primer lugar, necesitamos saber:
- si hablamos de una compra;
- o de una venta;
- o simplemente de una posesión o tenencia;
- y cuál es el país de origen de la moneda virtual, o dicho de otro modo, donde se mina.
Supongamos que el Sr. X compra 1 unidad de CRIPTOMONEDA a U$100.- minada en el exterior, y la cotización del dólar es $120.- al momento de adquirirla, lo que hace que nuestra moneda digital, al momento de la compra vale $12.000.- (1 x 100 x 120)
Por esta compra NO PAGA IVA, porque no se trata de la venta de un bien mueble, obra o locación de servicio.
Ahora supongamos que la moneda sube un 30%, o sea que vale U$130.-. Pero no nos olvidemos que, para el caso de las personas físicas, la ganancia se realiza en el momento de la venta y por tal motivo, todavía no tiene que pagar el impuesto a las ganancias, pero si va a pagar bienes personales, y la base imponible será calculada por el valor de la cotización el 31 de diciembre de ese año y depende de donde se encuentre la mina, lo atrapará la alícuota de bienes en el país o en el exterior.
Ahora supongamos que la moneda se había minado en el exterior, y la cotización del dólar es de $150.- por lo tanto, nuestra moneda virtual ahora vale $19.500.- (1 x 130 x 150), pues entonces, la base imponible del impuesto a las ganancias es de $7.500.-
En materia de alícuotas del impuesto a las Ganancias, si fueron minadas en la Argentina (T.C.N.), la alícuota será del 5% (la alícuota establecida por el Impuesto Cedular) y si fue minada en el exterior, la alícuota será del 15%.
Si hubiera habido una pérdida, podrán utilizar el quebranto en los 5 años siguientes, y por norma, estos quebrantos son específicos, y sólo pueden aplicarse a activos de la misma naturaleza.
Pero si la plataforma está en Tierra del Fuego, le alcanza el beneficio de la ley 19.640, y por lo tanto está exenta del pago del impuesto a las ganancias y bienes personales, y una vez más aclaro que, la exención alcanza al pago y no a la presentación de la declaración jurada.
IMPUESTO A LA IMPORTACION:
en caso de importar los insumos para montar una minería en Tierra del Fuego, siempre que el despacho a plaza se produzca en dicho territorio, el impuesto se encuentra exento del pago, por encontrarse alcanzado por los beneficios de la ley 19.640.
IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS O POPULARMENTE MAL LLAMADO IMPUESTO AL CHEQUE
A partir de una modificación al decreto 380/01 se estableció que “las exenciones previstas no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptomonedas, monedas digitales, o activos digitales, en los términos que defina la normativa aplicable”. De esta manera, las operaciones con criptomonedas están alcanzadas con este impuesto.
Cabe destacar que las exenciones aún alcanzan a los operadores de los Proveedores de Servicios de Pago (PSP).
Pero en Tierra del Fuego, este impuesto tiene una alícuota reducida del 2,5 por mil, la cual se obtiene siempre y cuando el CBU pertenezca a una cuenta fueguina y se realice el trámite de reducción ante la A.F.I.P.
QUE PASA CON EL IMPUESTO PROVINCIAL A LOS INGRESOS BRUTOS EN TIERRA DEL FUEGO?
Tierra del Fuego, a la fecha de este informe, (julio 2021), sigue sin modificar su Código Fiscal, en materia de Criptomonedas.
La Ley 19640 sancionada en el año 1972, estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con el fin de fomentar la actividad económica.
A su vez, el código Aduanero, ley 22.415, en su art. 10 expresa que:
“ARTICULO 10. – 1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
2. Se consideran igualmente — a los fines de este Código — como si se tratare de mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
c) Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. (Inciso incorporado por art. 78 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)…”
O sea que, tiene el mismo tratamiento las mercaderías y los servicios.
Se denomina Área Aduanera Especial (A.A.E.), a aquel territorio en el cual se aplica un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y las exportaciones.
Cuando me refiera al A.A.E., invoco el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego o al Ámbito espacial comprendido entre los límites territoriales, marítimos y aéreos que delimitan a la provincia de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur, creado por la Ley 19.640.
Esta ley crea un régimen que exime del pago de todo impuesto nacional que corresponda por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, o por bienes existentes en dicho Territorio, crea una Zona Franca y un Área Aduanera Especial.
Las excepciones al régimen son los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial mayor al 50% de su recaudación: Caso el Impuesto al Valor Agregado.
Tierra del Fuego es una Z.F. y una A.A.E. Así es, en otras palabras y para ser claro, no paga impuestos nacionales que NO tuvieren una afectación especial mayor al 50% de su recaudación y cuando importa desde terceros países y exporta, está exenta a los derechos relacionados con el comercio exterior.
En otras palabras:
- Las Importaciones desde terceros países hacia el A.A.E. están exentas del derecho de importación y tasa de estadística (a veces) y del pago de impuestos nacionales.
- Las Exportaciones desde el A.A.E. hacia terceros países no pagan derechos de exportación y si exporta al T.C.N. están exentas de los derechos de exportación siempre y cuando hayan obtenido el beneficio del decreto reglamentario.
- Las importaciones desde el T.C.N. hacia el A.A.E. están exentas del pago de impuestos nacionales.
- Las exportaciones desde A.A.E. hacia T.C.N. están gravadas con I.V.A. que en el caso de haber obtenido el beneficio del decreto reglamentario, el vendedor del A.A.E. no lo tiene que ingresar al fisco.
- Todo exportador del T.C.N. hacia el A.A.E. tendrá los beneficios que tienen los exportadores comunes, como si exportara a terceros países pues las operaciones hacia el A.A.E., a los efectos de esta ley, se consideran exportaciones.
COMPRA DE BIENES EN EL T.C.N., CUYO DESTINO FINAL SEA LA ISLA DE TIERRA DEL FUEGO.
Dado que la misma tiene un tratamiento a los efectos fiscales, como si fueran operaciones de exportación (desde el continente a la isla) por lo mencionado anteriormente, se encuentra exenta del impuesto al valor agregado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º inciso d) de la Ley de dicho impuesto (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones).
El artículo 17 de la resolución general (AFIP) 1415 dispone que el comprobante que respalda la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra “E”. Al considerarla como una exportación, se debe facturar sin el impuesto al valor agregado.
Asimismo, la R.G. N º 1.415/03, dispuso con vigencia a partir del año 2003 que las facturas o documentos equivalentes que se emitan con relación a operaciones de exportación deben emitirse con la letra “E”.
CONSULTAS A LA AFIP
CONSULTA 23857761 – QUE SE CONSIDERA EXPORTACION DE PRESTACION DE SERVICIOS?
Fecha de publicación: 01/04/2022
Se considera prestación de servicios a cualquier locación y prestación realizada en el país a título oneroso y sin relación de dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, entendiéndose por tal a la utilización inmediata o al primer acto de disposición por parte del prestatario.
- Fuente: Art. 3 Dto. 1201/18
CONSULTA 23868006 – QUE TRATAMIENTO TIENEN LAS OPERACIONES DE EXPORTACION DE SERVICIOS DESDE EL AREA ADUANERA GENERAL T.C.N. HACIA EL AREA ADUANERA ESPECIAL T.D.F.?
Fecha de publicación: 01/04/2022
Dichas operaciones se encuentran eximidas de los derechos de exportación y del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
- Fuente: Art. 6 Ley 19.640
Ushuaia, 20/04/2022.
Ley N° 19.640 exime del pago (y cuidado que dice PAGO Y NO DECLARACIÓN), de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en la provincia, o por bienes existentes en la misma.
La exención al pago de los impuestos nacionales, tiene dos excepciones… a) los tributos que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquellos, y b) las tasas por servicios.
La ley 19.640, estableció un REGIMEN especial, fiscal y aduanero, para el entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con el fin de fomentar la actividad económica.
Esta ley crea un régimen que exime del pago de todo impuesto nacional que corresponda por hechos, actividades u operaciones que se realizaren EN la Tierra del Fuego, o por bienes existentes EN dicho Territorio, y crea una Zona Franca y un Área Aduanera Especial.
Más claramente, en Tierra del Fuego, no se paga IVA, Impuesto a las Ganancias, Impuesto a los Bienes Personales, y ningún otro impuesto nacional siempre que no tenga afectación específica, SIEMPRE QUE EL HECHO IMPONIBLE SE GENERE EN TIERRA DEL FUEGO Y NO DESDE TIERRA DEL FUEGO.
Hasta aquí, se puede ver que todo los que ocurra ADENTRO de esta isla, está exento de impuestos nacionales, pero que pasa cuando las ventas, de productos o de servicios, se produce en el resto de la argentina, o en terceros países (nótese de que ambas se consideran exportaciones).
Es en este momento, cuando tenemos que poner atención al SUB REGIMEN.
Antes adentrarnos en él, debemos aclarar que existe algo muy importante, que es el PRODUCTO ORIGINARIO, y es aquel que, hubiera sido fabricado en esta isla de T.D.F., ya sea que, haya sido producido íntegramente o haya sido objeto de un proceso final.
La diferencia sustancial que existe entre producir un producto o extraerlo de la naturaleza, a los efectos legales, se basa principalmente en que el primero de ellos es “producido en el A.A.E. (Área Aduanera Especial)” y el otro es “originario del A.A.E.” sin sufrir ningún proceso, como es el caso de la turba, que lo único que se hace es extraerla del suelo y certificar el origen de la materia prima.
Y esto quiere decir que, si el producto es originario, o fabricado en T.D.F., podemos venderlo al resto de nuestro país, con I.V.A., y quedarnos con ese I.V.A. en las arcas de la empresa productora, (decreto 1139/88), y además de ello, no pagar impuesto a las ganancias.
No obstante, cabe destacar, que para gozar de los beneficios impositivos, el proyecto productivo debe contar con la expresa autorización, por parte de la autoridad competente.
Y es esto, a los que se le llama EL SUB-REGMEN.
Así, para que una empresa industrial goce de los beneficios impositivos instaurados por la Ley 19.640, es necesario contar con un proyecto productivo que reúna los requisitos y condiciones que la reglamentación establece, además de que el mismo sea aprobado y luego fiscalizado por la Autoridad de Aplicación Nacional y Provincial.
Pero que pasó con los decretos que regulan el SUB-REGIMEN?
DECRETO 479/95: está dirigido a unas 60 empresas (anexo 1), que ya tenían proyectos promovidos, para que puedan solicitar la sustitución de productos fabricados con los beneficios del marco normativo, los que tendrían validez hasta el 31 de diciembre del año 2013.
Los productos para cuya fabricación se solicite autorización, debían pertenecer a la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas –C.I.I.U o responder a procesos de fabricación similares a los de aquellos productos incluidos en el proyecto originalmente aprobado.
Por otra parte, no podían desplazar en el mercado interno productos que, cumpliendo funciones similares y siendo de un nivel tecnológico comparable, se produzcan en el territorio nacional continental a la fecha de presentación del proyecto.
Decreto 490/2003: (relacionado con la Ley Nº 25.561 de emergencia pública) y apunta a las empresas nuevas y las que, teniendo proyectos en marcha, previamente renuncien, en forma expresa, a todo reclamo, contra el Gobierno Nacional y el Provincial, por cuestiones vinculadas al régimen promocional.
La opción para acogerse al presente régimen podía realizarse hasta el 31 de diciembre de 2005 y los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asumieran, tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.
Las empresas industriales, radicadas con proyecto en marcha o a radicarse, podían hacer opción para la fabricación de productos nuevos, cuya producción se encontrase habilitada en otros regímenes industriales promocionales vigentes en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y, además, que no se produzcan en el Territorio Nacional Continental de la REPUBLICA ARGENTINA.
Por otra parte, no podía ser alcanzada por los beneficios, la fabricación de los productos que se describían en un Anexo I (eran aproximadamente 45 productos).
Decreto 1234/2007, relacionado con un acuerdo de reciprocidad con Manaos, establece hasta el 31 de diciembre del año 2023, el plazo de vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el marco de la Ley Nº 19.640, los Decretos Nros. 479 de fecha 4 de abril de 1995 y 490 de fecha 5 de marzo de 2003.
DECRETOS 916/10 Y 1216/11: Disponen la reapertura del Dto. 490/03, para la presentación de nuevos proyectos destinados a la producción de notebooks y netbooks; módems; Tablets y cámaras fotográficas digitales
Las presentaciones de proyectos podían realizarse hasta el día 31 de diciembre de 2011, y los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2023.
QUE PASÓ EL 23 DE OCTUBRE DE 2021?
Con el dictado de los decretos 725 y 727, ambos de fecha 23/10/2021, ocurre lo siguiente:
El Gobierno confirmó la prórroga hasta 31/12/2038 del régimen de promoción industrial de Tierra del Fuego, pero con ciertas restricciones y nuevas obligaciones, siempre y cuando Brasil también mantenga su propia política fiscal en “la Zona Franca Manaos.
Esto es así porque las autoridades nacionales consideraron que, de lo contrario, el mercado local podría perder frente a la industria del país vecino. El mismo tiene un mecanismo de promoción similar al fueguino, pero que en su caso rige hasta 2073.
Si bien se extendieron los beneficios, éstos no estarán vigentes para aquellos proyectos que, aprobados, no hayan iniciado.
Sin embargo, también dio tiempo hasta el 31 de diciembre de 2023, para “la presentación de nuevos proyectos industriales y/o la readecuación de los existentes, para la producción de productos electrónicos, componentes, y tecnologías conexas, siempre que no afecte la producción realizada en el Territorio Nacional Continental y que se trate de bienes que no se fabriquen en Tierra del Fuego.
Una parte del acuerdo establece crear un FONDO, y podrán acceder a estas ventajas fiscales, las empresas que se comprometan a realizar aportes mensuales obligatorios a este Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina, el cual fue creado por el Decreto N° 725/21.
Este es el segundo de los puntos que el Gobierno acordó con las empresas, que a cambio de mantener el régimen de promoción industrial deberán impulsar proyectos tendientes a ampliar las actividades industriales que se realizan en la provincia y para mejoras en infraestructura que contribuyan al desarrollo de la isla.
En el Decreto, se especificó que el aporte de cada empresa tendrá que ser “equivalentes al 15% del beneficio obtenido en concepto de Impuesto al Valor Agregado por la venta de los productos”, excepto lo correspondiente por la fabricación de “autopartes que sean utilizadas en unidades cuyo destino final sea la exportación”.
No obstante, se aclaró que “en caso de verificarse modificaciones en las condiciones tributarias y/o arancelarias” que “alteraren la competitividad de los bienes”, el Gobierno podrá “reducir el porcentaje del aporte establecido hasta tanto se restablezcan las condiciones originales”.
Por otra parte, se detalló que los recursos de este Fondo se distribuirá del siguiente modo, una vez detraídos los montos destinados al funcionamiento operativo:
- El 60% del total del monto recaudado se destinará para el financiamiento de proyectos productivos de empresas que se enmarquen en los objetivos de mejorar la competitividad y ampliar la matriz productiva de la provincia.
Esto se hará a través de proyectos en los sectores de ciencia, tecnología y economía del conocimiento, que tengan por finalidad el desarrollo de aplicaciones productivas en el territorio, así como el financiamiento de acciones de capacitación y de formación de recursos humanos. Actualmente, los teléfonos celulares son uno de los principales productos que se ensamblan en Tierra del Fuego
- El 40% restante irá a inversiones en obras de infraestructura que presenten los estados provinciales y municipales y que tengan como objetivo el desarrollo productivo, la reducción de costos logísticos, la competitividad, las infraestructuras productivas y el ordenamiento territorial.
Además de por los aportes de las compañías, el fondo estará integrado por el recupero del capital e intereses de las financiaciones otorgadas; los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o participaciones en los proyectos elegibles y los ingresos provenientes de su venta; lo producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los fondos, y los recursos provenientes de operaciones de crédito externo y de la cooperación internacional.
Puntualmente, con esto se busca fomentar el desarrollo de la provincia en las siguientes: agricultura, ganadería y pesca; silvicultura y actividades industriales conexas; actividades agroindustriales; turismo; actividades logísticas vinculadas con la Antártida y las Islas del Atlántico Sur; hidrocarburos y sus derivados, incluido la petroquímica; la Economía del Conocimiento y otros sectores que sean aprobados por el Comité Ejecutivo del Fondo.
Por último, se detalló que las empresas tendrán un plazo de 6 meses para manifestar su voluntad de adherir a los beneficios y obligaciones establecidos en estos decretos y, en caso de no aceptar los términos del acuerdo, perderán las ventajas fiscales a partir del 1° de enero de 2024.
En tanto, las que acepten deberán “dar cumplimiento, en los plazos correspondientes, a la totalidad de las obligaciones patronales en materia de aportes y contribuciones, sean de carácter previsional, obra social, salarios, indemnizaciones y otros que pudieran surgir de leyes nacionales, provinciales, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos celebrados entre las empresas y sus trabajadoras y trabajadores, de acuerdo a la normativa vigente”.
A su vez, establece un reintegro adicional para las exportaciones incrementales a terceros países, de bienes originarios de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, equivalente al 5 % del valor F.O.B., a excepción de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se encuentran contempladas en el Anexo I del decreto 725/21.
que paso el 14/11/2023 CON EL DECRETO 594/2023
En los considerandos del decreto se expone que las empresas del sector TEXTIL representan “aproximadamente un 20%” de las industrias radicadas en Tierra del Fuego, superando los 900 puestos de trabajo directos”. Las empresas deberán manifestar su voluntad de adherir a los derechos y obligaciones hasta el día 30 de noviembre de 2023.
El Poder Ejecutivo Nacional decretó prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2028 el plazo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 727 del 22 de octubre de 2021.
Publicado en la edición del Boletín Oficial del 14 de noviembre, el texto del decreto 594/2023 firmado ayer especifica que abarca al sector textil y los proyectos de producción de bienes comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que estuvieran vigentes al día 23 de octubre de 2021.
Se indica que esto será efectivo “con los alcances y limitaciones previstos en el presente decreto, en la medida en que cumplimenten los requisitos y exigencias promocionales y los establecidos en la presente medida”, pudiendo la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada disponer su extensión hasta el 31 de diciembre de 2033, inclusive.
En el Artículo 3° del decreto se especifica que las empresas deberán manifestar su voluntad de adherir a los derechos y obligaciones establecidos en la presente medida hasta el día 30 de noviembre de 2023, inclusive.
A su vez, la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo, o la repartición que esta designe, podrá consultar a la Provincia de Tierra del Fuego en su carácter de autoridad de contralor del régimen, el estado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la adhesión a la Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias y complementarias, de las empresas titulares de los proyectos susceptibles de ser alcanzados por la extensión dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.
En el artículo 4° se explica que aquellas empresas que contaren con solicitudes de adhesión que se encuentren pendientes de aprobación “podrán gozar de las franquicias establecidas en el artículo 2°, a partir del 1° de enero de 2024”, previa constitución de las pertinentes garantías a favor de la A.F.I.P.
En el artículo 9° se precisa que se modifica la integración de la Comisión para el Área Aduanera Especial (CAAE) Ley N° 19.640, con sede en la Ciudad de Ushuaia, de la siguiente manera:
Un representante del Poder Ejecutivo Provincial, dos representantes de la Dirección General de Aduanas, dos representantes de la Secretaría de Hacienda, dos representantes de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo, un representante de la UOMRA, un representante de la UIF.
¿Cuáles son los requisitos de la documentación respaldatoria con respecto a las ventas que se efectúan hacia Tierra del Fuego?
La ley 19640 exime del pago de todo impuesto nacional por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
La citada normativa da el tratamiento de exportación a la introducción de mercaderías desde el territorio nacional, al área franca o zona aduanera especial.
El artículo 5 de la ley define área franca al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El artículo 17 de la resolución general (AFIP) 1415, dispone que el comprobante que respalda la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra “E”.
Al considerarla como una exportación, se debe facturar sin el impuesto al valor agregado.
Es fundamental contar con la guía área, guía de removido o permiso de embarque, donde se pueda comprobar que la mercadería tuvo efectivamente como destino la zona aduanera especial [cfr. Dict. 69/1987 (DATJ-DGI) – 9/10/1987 y Dict. 108/1994 (DAT-DGI) – 29/6/1994].
Por lo tanto, cuando la mercadería llegue a Tierra del fuego, habrá que hacerle llegar, al proveedor, el documento de transporte (guía de removido, guía aérea, etc), para que de esta manera, quede justificado la facturación exenta de IVA.
La RG Nº 830/00 de la AFIP (IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS: REGIMEN JURIDICO GENERAL) establece específicamente en su “Art. 1º: Quedan sujetos al presente régimen de retención del impuesto a las ganancias los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como –en su caso– sus ajustes, intereses y actualizaciones (1.1), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen (1.2)”.
Como las ventas que se realizan en la provincia de Tierra del Fuego (hecho imponible) están exentas del Impuesto a las Ganancias por imperio de la Ley Nacional Nº 19.640, las mismas se encontrarían no alcanzadas por el régimen de retenciones.
Además, esta misma resolución menciona en su “Nota Aclaratoria, art. 1, inc. 1.2: Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestaciones) contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero –general o especial– y los radicados en Zonas Francas y viceversa, así como las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en distintas Zonas Francas”. Como la provincia de Tierra del Fuego es un territorio aduanero especial constituido por la Ley Nacional Nº 19.640, la Nota estaría reafirmando lo dicho por la resolución en su art. 1º.
La Ley N° 19.640 estableció un A.A.E. limitada a la Isla Grande de Tierra del Fuego. (Nótese que el Territorio aduanero es la parte, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones).
Operaciones desde y hacia el Área Franca y el Área Aduanera Especial
El Área Franca, creada por Ley 19.640, constituye un ámbito territorial distinto del A.A.E. y del Territorio Continental Nacional T.C.N., por ende, el tráfico de mercaderías entre ellas, y entre el Área Franca y el extranjero, son consideradas importaciones o exportaciones, exentas a impuestos de importación o exportación.
Las operaciones que implican desplazamientos de mercaderías entre el Área Aduanera Especial y el Territorio Nacional Continental, el Área franca, o el extranjero son consideradas importaciones o exportaciones, exentas a impuestos de importación o exportación.
Beneficios Fiscales
Los impuestos nacionales existentes en la actualidad, exentos por la Ley N° 19.640 son:
- Impuesto a las Ganancias, Ley Nº 20.628 y Ley Nº 26.545.
- Impuesto al Valor Agregado (IVA), Ley Nº 23.349.
- Impuestos Internos, Decreto 2682/1979 y Ley Nº 24.674.
- Ganancia Mínima Presunta, Ley N° 25.063, 25.123, 25.239, 25.360 y 26.545.
- Impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, Ley Nº 23.905.
- Impuesto sobre los Premios de determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, Ley Nº 20.630 y Ley Nº 26.072.
Además, hay impuestos nacionales que, a pesar de tener una afectación específica superior al 50% de su monto, están exentos en la Provincia por la propia ley que los crea. Estos son:
- Impuesto a los Bienes Personales, porque así lo establece la ley de Impuesto a los Bienes Personales Nº 23.966.
- El Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, Ley Nº 25.413 y Ley Nº 26.730, que en Tierra del Fuego, tiene una alícuota reducida.
- Impuesto sobre el Capital de las Cooperativas, Ley Nº 23.427 y Ley Nº 26.545.
Por lo tanto, los impuestos nacionales que no están exentos en la Provincia son:
- Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
- Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social.
- Impuesto Adicional de Emergencia sobre Cigarrillos.
- Fondo Especial del Tabaco.
- Impuesto al Gas Natural Comprimido.
- Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado para Uso Automotor.
- Impuesto sobre la transferencia o importación de naftas y gas natural destinado a GNC.
- Impuesto sobre el Abono de Telefonía Celular.
- Impuesto a la Energía Eléctrica.
- Impuesto a las Entradas de Espectáculos Cinematográficos y a los Videogramas Grabados.
- Impuesto a los Servicios de Comunicación Audiovisual.
- Impuesto a los Pasajes al Exterior.
Todas las personas que obtengan ganancias por hechos, actividades u operaciones realizadas en la Provincia están exentas del pago del impuesto a las ganancias, pero recuerden que la exención es solamente sobre el pago y no sobre la declaración de los impuestos.
Hechos, actividades u operaciones relativas a bienes
En relación a hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 19.640, la exención en el impuesto a las ganancias solo procede cuando involucre a un bien radicado en la Provincia o se esté importando un bien a la misma.
Por otro lado, en el caso de una exportación al TCN, cuando el exportador y el importador es la misma persona, se considera que al momento de salir el bien de la provincia no hubo venta, por lo que, de realizarse una venta posteriormente se deberá pagar el impuesto sobre la ganancia obtenida por dicha operación, porque al momento de perfeccionarse la venta del bien, éste ya no está radicado en la provincia, salvo tenga CERTIFICACIÓN DE ORIGEN, tema que se trata en el párrafo siguiente.
Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene una particularidad, puesto que en el caso de operaciones de venta de bienes en el T.C.N., que hayan acreditado su
condición de originarios del A.A.E., realizadas por empresas productoras radicadas en dicha área, el artículo 7° del Decreto PEN N° 1395/94 (B.O. 16/08/1994), modificado por los Decretos PEN N° 615/97 (B.O. 11/07/1997) y N° 710/07 (B.O. 12/06/2007), establece que gozan de la exención del Impuesto a las Ganancias. Esto quiere decir que si un bien originario del A.A.E. es exportado al T.C.N. por su productor, e importado por el mismo productor, para luego ser vendido en el T.C.N. , por el mismo productor, la ganancia obtenida por dicha venta estará exenta del pago del impuesto a las ganancias.
Prestación de servicios
Están exentos del pago del impuesto solo los servicios efectivamente prestados en la Provincia, Y NO LOS PRESTADOS DESDE LA PROVINCIA (noten la diferencia entre “EN” y “DESDE”), sin importar donde esté efectivamente radicado el prestador del servicio.
Ello es así debido a que dicho artículo no exime a la persona de acuerdo a su radicación sino que exime del pago a las actividades que se realizan en la Provincia, (pues la exención persigue al hecho imponible).
Al mismo tiempo tampoco es relevante dónde se utiliza económicamente el servicio, solo debe observarse dónde es efectivamente prestado. Por ejemplo, si el servicio se presta en la provincia para ser utilizado en el T.C.N., está exento del pago del impuesto a las ganancias, mientras que si es prestado en el T.C.N., pero se utiliza en la provincia, debe pagar el impuesto.
Hechos, actividades u operaciones relativas a bienes
En relación a hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención en el IVA solo procede cuando involucre a un bien radicado en la Provincia o se esté importando un bien a la misma. Esto quiere decir que la venta de bienes radicados en la Provincia está exenta de I.V.A., sin importar dónde esté radicado el vendedor.
En el caso de una venta para consumo en el A.A.E. se realiza con factura E, sin I.V.A.
En el caso de que la venta implique la exportación del bien al extranjero, la operación está exenta y la exportación se realiza con factura E, que no incluye I.V.A.
Por otro lado, en el caso de una exportación al T.C.N., cuando el exportador y el importador es la misma persona, se considera que al momento de salir el bien de la provincia no hubo venta, solo una Exportación al Continente Argentino (ECA).
Sin embargo, existe una particularidad, pues, a los fines de la aplicación del I.V.A., las operaciones de venta de bienes que hayan acreditado su condición de originarios del A.A.E., realizadas en el T.C.N. o que generen hecho imponible en el mismo, efectuadas por sus productores, están comprendidas en los beneficios promocionales de la Ley N° 19.640. El procedimiento para aplicar lo dispuesto en este artículo está definido en el artículo 6° del Decreto N° 1139/88, modificado por los Decretos Nros. 1395/94, 615/97 y 710/07.
Esas ventas que se realicen en el T.C.N. o generen hecho imponible al mismo, serán consideradas gravadas a los efectos de la liquidación del I.V.A. y los sujetos
pasivos que perfeccionen dicha venta, podrán computar un crédito fiscal presunto igual al débito fiscal generado en la venta. Es decir, que el productor/vendedor del A.A.E. cobra el I.V.A. a su cliente del T.C.N., pero no lo ingresa a la A.F.I.P. por tomar a su favor el crédito fiscal presunto.
Exportaciones del T.C.N. al A.A.E.:
Los exportadores al A.A.E., tendrán el tratamiento previsto por el artículo 43 de la ley de I.V.A. Esto quiere decir que las ventas del T.C.N. al A.A.E. están exentas del I.V.A., tal como una exportación al extranjero.
Prestación de servicios
Están exentos del I.V.A. solo los servicios efectivamente prestados en la Provincia, sin importar donde esté efectivamente radicado el prestador del servicio. Esto es debido a que dicho artículo no exime a la persona de acuerdo a su radicación sino que exime del pago a las actividades que se realizan en la Provincia, o dicho de otra forma, LA EXCENCIÓN PERSIGUE AL HECHO IMPONIBLE.
Al mismo tiempo, tampoco es relevante dónde se utiliza económicamente el servicio, solo debe observarse dónde es efectivamente prestado. Por ejemplo, si el servicio se presta en la provincia para ser utilizado en el T.C.N., está exento del I.V.A., mientras que si es prestado en el T.C.N. pero se utiliza en la provincia, debe pagar I.V.A.
En este punto es importante destacar que el Dictamen D.A.T. 47/02 de la DGI (B.O. 01/10/2002) estableció que no existe la exportación de servicios desde el T.C.N. al A.A.E.:
La exención en el I.V.A. para el transporte entre el T.C.N. y el A.A.E.
La exención de la ley, comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje – con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera.
El transporte realizado entre el T.C.N. y el A.A.E., o sea, si tiene ORIGEN o DESTINO en la isla, se considerará comprendido en la exención de la ley 19.640.
Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que se perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos.
El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es un impuesto que está alcanzado por el beneficio, debido a que no tiene afectaciones especiales. Además la misma ley exime a los bienes radicados en T.D.F.
La Ley 23.905 establece en todo el territorio de la Nación, un impuesto a aplicar sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país para las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el mencionado impuesto. Por lo tanto, es un impuesto que grava las transferencias de inmuebles ubicados en el país, y recae sobre las personas físicas y sucesiones indivisas que no realizan como actividad comercial habitual la compra–venta de inmuebles. No existe ninguna afectación especial para dicho impuesto, por lo que las transferencias de inmuebles localizados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur están exentas del pago de este impuesto.
La Ley 20.630 grava los premios ganados en juegos de sorteo (loterías, rifas y similares, prode, quini 6), organizados en el país, con la autorización pertinente. Al no tener dicho impuesto ninguna afectación específica, queda alcanzada por la exención de la ley 19,640.
El impuesto a los bienes personales está fuera de la exención genérica, pero en la misma ley, exime de este impuesto, a los bienes radicados en la provincia de Tierra del Fuego. Entonces en materia de Impuesto a los Bienes Personales, la exención no deriva de la Ley N° 19.640, sino que tiene su fuente en la propia normativa del impuesto.
Este impuesto no está eximido por norma general, debido a que tiene una afectación específica, pero en Tierra del Fuego, tiene una alícuota reducida del 2,5 por mil. Así es, el Decreto PEN N° 380/01, establece una alícuota diferencial para aquellas operaciones vinculadas con el régimen promocional de la Ley N° 19.640.
Entonces, mientras que la alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6 por mil), para el T.C.N., para la A.A.E. lo es del 2,5 por mil.
La Ley 23.427, crea una contribución especial sobre los capitales de las cooperativas y lo recaudado, tiene como destino integrar el Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. De esta manera, este impuesto está fuera de la exención genérica, sin embargo, la propia Ley N° 23.427 establece que estarán exentos de la contribución especial los bienes situados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego.
La Ley N° 23.966, crea un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los combustibles líquidos, de origen nacional o importado. Al mismo tiempo, en su artículo 19, establece como se distribuirá el cien por ciento (100%) de lo recaudado por el mencionado impuesto. De esta manera, este impuesto está fuera de la exención genérica, sin embargo, en el artículo 7, se determina la exención de este impuesto para los casos en que la transferencia se destine al consumo en la Provincia de Tierra del Fuego.
Este impuesto no está exento, puesto que tiene destino específico de lo recaudado.
No están exentos, puesto que tienen destino específico a los diferentes subsistemas de Seguridad Social.
Las Ley 24.625 y 19.800, crean un impuesto sobre el precio final de venta, de cada paquete de cigarrillos vendido, y tiene afectación especifica de reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, y de esta manera, está fuera de la exención que crea la Ley 19.640.
La Ley 23.966, crea un impuesto sobre el gas natural, distribuido por redes, con destino a gas natural comprimido (G.N.C.), para el uso como combustible en automotores. Pero, al tener una afectación específica, está fuera el alcance de la Ley 19.640.
La Ley 26.028, establece un impuesto sobre la transferencia, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido, pero al tener afectación específica, queda fuera de la exención.
La Ley 26.181 establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta y gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, y al tener afectación específica, este impuesto está fuera de la exención de la Ley 19.640.
La Ley 26.573 crea el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, el cual se financia con un impuesto aplicado sobre la facturación a la telefonía celular, y al tener afectación específica, este impuesto está fuera de la exención de la Ley 19.640.
La Ley Nacional N° 24.065 crea el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, el cual se constituye por un recargo fijo por kilovatio hora, sobre las tarifas que pagan los compradores del mercado mayorista, y al tener afectación específica, este impuesto está fuera de la exención de la Ley 19.640.
La Ley 17.741, crea el Fondo de Fomento Cinematográfico, el cual se integra, entre con un impuesto sobre el precio a las entradas para presenciar espectáculos cinematográficos y videogramas grabados, destinado a su exhibición pública o privada, y al tener afectación específica, este impuesto está fuera de la exención de la Ley 19.640.
La Ley 19.640 realizó una división de Tierra del Fuego, en dos áreas; Área Aduanera Especial, abarcando sólo a la Isla Grande de Tierra del Fuego, y un Área Franca, que comprende al resto de las islas, excluyendo a la isla más grande. Ambas áreas gozan de los beneficios fiscales desarrollados anteriormente, pero difieren en cuanto al tratamiento de carácter aduanero.
ÁREA FRANCA: Constituye un ámbito territorial distinto del A.A.E. y del T.C.N., por ende, el tráfico de mercaderías entre el A.A.E. y los mencionados ámbitos, y también entre el A.F. y el extranjero, son consideradas importaciones o exportaciones, según el caso y el tráfico de mercancías entre ellas, están alcanzados por los siguientes beneficios:
- excepción de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario,
- exención de derechos a la importación y exportación,
- exención de impuestos, con o sin afectación especial, a, o con motivo de, la importación,
- exención de contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación,
- exentas del impuesto a los fletes marítimos de importación,
- excepción de restricciones a la importación, vigentes o que pudieren establecerse, excepto las fundadas en razones de carácter no económico.
- exención de la tasa por servicio de estadística.
Acreditaciones de origen
Ahora observemos un tratamiento distinto para los bienes que son originarios del A.A.E., respecto de los que no los son. Si la mercadería es originaria recibirá un tratamiento preferencial, fiscal y aduanero, en relación con la mercadería no originaria. Y acá hay algo muy importante, pues las mercaderías producidas íntegramente; o que hayan sido objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial, tendrán un sub régimen que les otorga un doble beneficio.
Las mercaderías fueron clasificadas en tres categorías a la hora de acreditar origen. Cada uno de estos tres casos se analizará en los siguientes apartados.
Mercaderías producidas íntegramente
Se considerarán producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare, hubieran sido:
- extraídas, para productos minerales;
- cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal;
- nacidos y criados, para animales vivos;
- recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;
- cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y
- obtenidos, en el estado en que fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.
Esto implica que todas las materias primas extraídas, cosechadas, nacidas y criadas, etc. en alguna de las áreas, son originarias del área en cuestión. Además, los productos que con ellas se obtengan, también serán originarios del área que corresponda, siempre que no hubiere habido intervención de productos originarios de otras áreas. Al mismo tiempo, dicha norma definió que sea la Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia de Tierra del Fuego la encargada de emitir los certificados de origen de dichos productos, y dejó exceptuados del tratamiento de la resolución a la actividad industrial a partir de los hidrocarburos.
Asimismo, tendrán el carácter de originarios, los desperdicios y desechos que constituyan el residuo normal de operaciones manufactureras, que se realicen en el área de que se trate, como así también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre que por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias primas; y los productos del suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así también de la pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos.
De esta manera, los desperdicios y desechos recolectados en el AAE son originarios del AAE. En referencia a los productos de la pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, no hay una legislación específica que, de acuerdo al inciso b) del artículo 23 de la Ley Nº 19.640, regule su origen. Sin embargo, la Ley Nacional N° 24.922 del 9 de diciembre de 1997 (B.O. 12/01/1998), que establece el Régimen Federal de Pesca, les otorga a las provincias la administración de los recursos hasta las 12 millas marítimas.
Por otro lado, la Ley N° 19.640, al definir los límites del AAE y del AF siempre habla de espacios terrestres, no acuáticos. Sin embargo, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Total Austral S.A. c/ TDF s/ acción declarativa”, el 8 de septiembre de 2003, interpretó que la jurisdicción provincial sobre el mar territorial adyacente a la costa abarca hasta las tres millas marinas, a contar desde las líneas base establecidas en la Ley Nacional N° 23.968, del 14 de agosto de 1991, por lo tanto, se interpreta que hasta las 3 millas marinas de la Isla Grande de TDF, se extiende el AAE, pero en virtud de que el Régimen Federal de
Pesca otorga a las provincias la administración y el dominio sobre los recursos vivos hasta las 12 millas marinas, los recursos de la pesca extraídos dentro de las 12 millas son considerados originarios del AAE de acuerdo al inciso e) del artículo 22 de la Ley 19.640.
Existen diferencias entre el Subrégimen Industrial y el régimen general en cuanto a los beneficios en lo que se refiere al crédito fiscal presunto del IVA y al impuesto a las ganancias por las ventas realizadas en el TNC a consumidores finales y/o a empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su venta a consumidores finales. Efectivamente, tratándose de empresas industriales radicadas en el AAE que realicen la venta de sus productos originarios del AAE en el TNC a consumidores finales y/o a empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su venta a consumidores finales, el crédito fiscal presunto del IVA se calculará sobre el setenta por ciento (70%) del precio efectivo de venta del producto en dicho Territorio, determinado conforme a las previsiones del párrafo anterior. A fin de establecer la condición de consumidor final, deberá estarse a lo dispuesto por las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (artículo 6° inc. b) del Decreto N° 1139/88, según redacción otorgada por el Decreto N° 710/07). Del mismo modo en el caso del Impuesto a las Ganancias, tratándose de empresas industriales radicadas en el AAE que realicen la venta de sus productos originarios del AAE en el TNC a consumidores finales y/o a empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su venta a consumidores finales, la exención del impuesto a las ganancias se determinará considerando como precio del AAE al setenta por ciento (70%) del precio de venta efectivo facturado por el productor, neto de descuentos y bonificaciones, detrayéndose del monto resultante la totalidad de los costos y gastos computables incurridos en el AAE, de conformidad con la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, el Decreto del PEN N° 252/09 establece una alícuota reducida correspondiente a los Impuestos Internos sobre los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen, producidos o que se pudieran producir en el futuro en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al amparo del régimen de la Ley N° 19.640 siempre que acrediten origen del AAE.
El subrégimen ECA1 cumple la doble función de exportación en el AAE e importación en el TCN y consiste entonces en un egreso por el mismo productor de mercadería originaria del AAE para su consumo en el TNC, pero con la particularidad de que ese mismo productor oficia de importador en el TNC. Habilitado únicamente para mercaderías originarias. En la operación no figura una factura sino un remito valorizado.
El subrégimen ECA2 -al igual que el ECA1- también cumple la doble función de exportación en el AAE e importación en el TCN, y de igual forma se encuentra habilitado únicamente para mercaderías originarias, pero en este caso solo queda habilitado para mercaderías que sean importadas por una persona distinta al productor. La destinación requiere factura de venta. En este caso, si la factura comercial es emitida por el productor no tributa IVA, Anticipo de IVA, ni Impuesto a las Ganancias; si la factura comercial es emitida por una CUIT distinta a la del productor, tributa el IVA, Anticipo de IVA, e Impuesto a las Ganancias.
En la práctica el subrégimen ECA1 es mucho más utilizado que el ECA2, ya que en el primero el comprador del TCN no figura como importador, evitando de esta forma todo riesgo por una eventual infracción o delito aduanero.
El subrégimen ECA3 contempla el egreso para consumo en el TCN de mercaderías provenientes del AAE no originarias de dicha área. La mercadería cursada bajo este subrégimen paga los aranceles e impuestos a la importación de la misma forma que los bienes importados al TNC desde el extranjero.
Estimado Alejandro:
Les escribo porque estoy haciendo una nota para la revista Apertura (de El Cronista Comercial) sobre las empresas que se instalan en Tierra del Fuego y quisiera consultarles a ustedes por el tema del régimen especial fiscal.
Quisiera hacer un recuadro que cuente cómo funciona este régimen en TdF desde 1970, que entiendo es cuando se instalaron las primeras empresas, y después cómo es la última legislación que impulsó a nuevas empresas a fabricar allá (ayudadas por la legislación y el cierra de importaciones).
Si les parece les dejo unas preguntas guía para orientar mi consulta. Yo estuve leyendo la información que hay en la web, pero me aparecieron dudas y quisiera ver la posibilidad de hablarlo con ustedes y mismo bajar la información un poco al lector.
1.- ¿por qué se creó la ley 19640 en TdF? (qué beneficios presentaba la isla o en qué circunstancias se encontraba (para necesitarlo)
La Ley 19.640, nace en el año 1972, en pleno conflicto con Chile. Fue una cuestión de resguardar la soberanía nacional, y así, se logró poblar una región.
Quién quería venir a vivir a Tierra del Fuego en ese entonces …? No te olvides que la Ruta Nacional Nº 3, no era de pavimento, lo que te exigía a recorrer 3.500 km por caminos de ripio… En ese entonces TDF contaba con una infraestructura paupérrima, pero siempre ubicada en un punto geoestratégico muy importante para el país.
La ley Nº 19.640 tuvo por objeto, incrementar el nivel de actividad económica en el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, cumpliendo así el objetivo geopolítico de reafirmar la soberanía nacional, creando a su vez un adecuado marco para el desarrollo de una actividad económica estable, y favorecer el crecimiento homogéneo de la población en un territorio extremadamente austral.
Hoy los motivos han cambiado. El objetivo primordial es que TDF sea equivalente al polo fabril establecido en Manaos, Brasil para poder atraer inversores, que ven en la ley 19640, una alternativa para radicar sus emprendimientos, con márgenes aceptables de rentabilidad.
Tierra del Fuego, o TIERRA DEL OPORTUNIDADES, es una provincia impulsada por una ley de promoción industrial. La Ley 19640 sancionada en el año 1972, estableció un régimen especial fiscal y aduanero, con el fin de fomentar la actividad económica.
Esta ley crea un régimen que exime del pago de todo impuesto nacional que corresponda por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en Tierra del Fuego, o por bienes existentes en ella.
Tierra del Fuego es una Zona Franca (ZF) y un Area Aduanera Industrial (AAE). Así es, en otras palabras y para ser claro, no paga impuestos nacionales que NO tuvieren una afectación especial mayor al 50% de su recaudación y cuando importa y exporta, está exenta a los derechos relacionados con el comercio exterior.
En Tierra del Fuego no se pagan impuestos a la importación ni a la exportación, IVA, Impuesto a las Ganancias, Bienes Personales, Impuesto a la Transferencia Inmobiliaria (I.T.I.), impuestos internos; impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria; impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas; y otros impuestos nacionales que puedan crearse en el futuro.
Actualmente se ha creado el programa Conectar Igualdad.com.ar que permite, proporcionar una computadora a alumnos y docentes de escuelas públicas, de educación especial y de institutos de Formación Docente; capacitar a los docentes en el uso de dicha herramienta; y elaborar propuestas educativas con el objeto de favorecer su incorporación a los procesos de enseñanza y aprendizaje. Esas computadoras se fabrican en Río Grande.
Importantes empresas de tecnología, llegaron a un acuerdo para comercializar y fabricar notebooks, netbooks, all-in-ones, e-books y tablets, en Tierra del Fuego, ante la rebaja impositiva ofrecida en la provincia. Lo hacen bajo el nombre de de Informática Fueguina S.A. y tiene como objetivo, posicionar la venta de sus productos bajo el nombre de Positivo-BGH.
La empresa New San, en el año 2011, presentó las primeras netbooks fabricadas en la Isla, que serán destinadas al programa conectarigualdad. Ello derivó en una inversión de más de 30 millones de pesos que generaron alrededor de 2 mil puestos de trabajo en la provincia.
En la ciudad de Río Grande, se produjo en el mes de abril del año 2011, la primera motherboard para notebooks, en la historia de la industria argentina, que se fabrica íntegramente en el país. Ello forma parte del proceso de fabricación, para la marca Positivo BGH.
En abril del año 2011, la multinacional electrónica coreana Samsung anunció la a fabricación de notebooks, netbooks y nuevos modelos de tablets en la provincia de Tierra del Fuego. Así lo aseguró la ministra de Industria, Débora Giorgi, luego de recibir a Héctor Jung, presidente de Samsung para Argentina, Uruguay y Paraguay, que ya produce teléfonos celulares y monitores de LCD y LED en el mismo distrito.
En esa misma fecha, la ministra de Industria, Débora Giorgi, aprobó 17 proyectos para producir 4.500.000 computadoras portátiles con inversiones por casi 230 millones de pesos bajo el régimen de promoción de Tierra del Fuego.
Así es como el 90% de las computadoras portables, cámaras fotográficas y celulares, existentes en el mercado argentino, serán de producción nacional en los años 2012 y 2013.
Actualmente, la empresa Fravega, se encuentra fabricando notebooks, netbooks y nuevos modelos de tablets en Tierra del Fuego.
La empresa Huawei ya superaró los seis millones de celulares surgidos de ese polo tecnológico. Huawei está en el país desde 2001. Fabrica 3 modelos de celulares a partir de sus alianzas estratégicas con las empresas BGH y Newsan en el polo tecnológico de Tierra del Fuego y destacaron las políticas de inclusión digital que lleva adelante el Gobierno nacional. La empresa cuenta con aproximadamente 95.000 empleados, repartidos en sus cerca de 100 filiales mundiales, de los cuales un 45% se dedica a la investigación y desarrollo en sus 17 centros internacionales de desarrollo como el de Silicon Valley y Dallas (EE.UU.), Estocolmo (Suecia), Moscú (Rusia), Bangalore (India) y Pekín, Shanghai, Nanjing, Shenzhen, Hangzhou y Chengdu, en China.
En definitiva, Tierra del Fuego se convirtió en un imán para las inversiones de empresas tecnológicas.
Tierra del Fuego entraña en sí misma una paradoja: es la provincia más joven -en 1991 recibió esta categoría-, pero lleva el nombre más antiguo: se debe a las fogatas que los onas encendían para mantener el calor en sus canoas.
Con estas herramientas, Ushuaia y Río Grande resistieron las crisis económicas nacionales e internacionales y hoy se han convertido en los polos turísticos e industriales, más cotizados de la nación, tales así, que acompañadas de la industria del turismo, en los últimos 10 años, tanto Ushuaia como Río Grande, han triplicado su crecimiento demográfico.
Ciudades pujantes.
Después, con la crisis de 2001, se generó un fuerte impulso del turismo (en la ciudad de Ushuaia) y se reactivó la producción de electrodomésticos (en la ciudad de Río Grande.
Entonces la provincia eclosionó… hoy no para de crecer !!!
El auge del turismo y el resurgimiento industrial promovieron la reactivación de la construcción en la zona, que no para de revalorizarse.
Hoy, la demanda, supera ampliamente la oferta. Estos fenómenos generaron un aumento demográfico con consecuencias favorables para ambas ciudades.
2.- ¿a qué tipo de empresas y productos aplicaba el régimen? (empresas nacionales e internacionales?)
La exención impositiva no persigue la nacionalidad de una empresa, sino al hecho imponible.
Por ello, no importa la nacionalidad de la empresa, lo que importa es que se fabrique en esta isla.
3.- ¿Qué empresas se instalaron? (cuáles permanecen?)
La lista es muy larga y no quisiera dejar a fuera a nadie. Pero para que tengas una idea, hoy se fabrican teléfonos, celulares, PC de escritorios, noteboock, netboocks, televisores, video cámaras, aire acondicionados, lavarropas, hornos microondas, auto radios, sábanas, tohallas, manteles, ropa, mantas, colchas, acolchados, frazadas, confecciones para hombres, mujeres y niños, etc.
Hoy permanecen muchas, tales como Lenovo, Newsan, HP, Dell , IATEC, Brighstar y Tecnosur Garbarino, Alcatel, Huawei, Tecnosur, entre muchas otras..
4.- En 2003 se permitió la radicación de nuevas empresas hasta fines de 2005? cómo sería esto, producir asociadas a otras empresas (sin necesidad de tener licencias)? O sea, Radio Victoria producía con licencia, ahora se pueden asociar y produce por ej LG como LG pero en una planta que no propia? por qué hasta 2005?
Diste en la tecla con tu pregunta… El Decreto 490/2003 tuvo vigencia hasta el 31/12/2005 y así lo establece su redacción. Este decreto, impuso el régimen al que podrán acogerse las empresas radicadas con proyecto en marcha o a radicarse en Tierra del Fuego, para la fabricación de determinados productos, en el marco de las Leyes Nros. 19.640 y 25.561, esta última es mediante la cual fue declarada la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
En virtud de la crisis Argentina, se había producido el colapso de las estructuras económicas, impidiéndose la generación de bienes y servicios en términos rentables y como consecuencia, el empleo se ha visto fuertemente restringido, alcanzándose notables índices de desocupación. Por ello, este decreto tuvo la intención de preservar y promover las fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego.
Así es como las empresas que ya tenían el beneficio, fabrican para otras, a través de los que se denomina FASON, o FASONEAR, que es el caso que vos mencionás. No me atrevo a dar nombres, porque no tengo facultades para ello.
Los Decretos 916/10 y 1.216/2011, actualizaron la lista de productos y la vigencia para presentar nuevos proyectos.
En el 2003, no existías las netbooks, notebooch, celulares, no cámaras fotográficas digitales.
5.- ¿Después se suspende la ley 23697 y se suspende todo?
La ley 23697 es el típico Manual de Instrucciones que usa un nuevo gerente de una empresa que necesita cambios… tiene cosas buenas, pero algunos efectos devastadores, y a TDF lógicamente le afectó.
6.- ¿Qué incentiva a las empresas que se están instalando ahora a instalarse? Entiendo que las afecta el cierre a las importaciones, pero también pasa que antes no se podían fabricar ese tipo de productos y ahora si? ¿cómo sería?
Como te comenté, los Decretos 916/10 y 1216/2011, habilitan a la fabricación de productos nuevos. Solo había que sentarse a legislar y así lo hicieron.
Obviamente que las afecta el cierre a las importaciones, pero en realidad, cuando te enterás que no pagás impuestos nacionales, hacés las valijas y corrés a ese destino, yo lo hice en el año 1992… aún recuerdo, como si fuera el día de hoy, cuando mi mamá me mandó una encomienda con galletitas, pensando que era el fin del mundo.
7.- ¿Qué tipo de beneficios tiene hoy instalarse en TdF ? (las empresas ven diferencias impositivas importantes, pero no saben explicar bien en qué. Son las misma que la ley 19640, pero para nuevos productos?)
La respuesta es muy larga… pero básicamente, no se pagan impuestos nacionales… Se crea un régimen que exime del pago de todo impuesto nacional que corresponda por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, o por bienes existentes en dicho Territorio, crea una Zona Franca y un área Aduanera Especial.
Las excepciones al régimen son los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial mayor al 50% de su recaudación: Caso el Impuesto a la transferencia de combustibles líquidos; tasa sobre el gasoil; monotributo; etc.
Tierra del Fuego es una Z.F. y una A.A.E. Así es, en otras palabras y para ser claro, no paga impuestos nacionales que NO tuvieren una afectación especial mayor al 50% de su recaudación y cuando importa y exporta, está exenta a los derechos relacionados con el comercio exterior.
Pero además de ello, si se logra un producto originario (ensamblado o fabricado), y los beneficios de los decretos reglamentarios de la ley 19.640, cuando se vende al continente argentino, se factura el IVA, y el débito fiscal no se ingresa al fisco.
Entonces, hay algo que es preciso definir… Para gozar de los beneficios de la Ley 19640, NO HACE FALTA QUE LAS EMPREAS OBTENGAN EL BENEFICIOS DE FABRICACIÓN que establecen estos nuevos decretos, si los bienes y servicios que se venden, los venden en la isla.
Con esto quiero decir que, SI EL HECHO IMPONIBLE SE CONFIGURA EN TDF, no se pagan impuestos nacionales, tales como, entre otros, el IVA, Ganancias; Bienes Personales, Impuesto a la Transferencia Inmobiliaria; etc.
PERO ADEMAS DE ELLO, los beneficios de los decretos 490/2003; 916/2010 y otros, reglamentarios de la Ley 19.640, que incentivan la fabricación de nuevos productos en TDF, DAN UN BENEFICIO EXTRA a los fabricantes, que venden sus productos en el Territorio Continental Nacional (TCN).
8.- ¿Qué empresas se están instalando? ¿se instalan a fabricar con quienes ya están por tema económico (de no tener planta) o por el régimen?
Se dan los dos casos.
Hoy hay más celulares armados en Tierra del Fuego que importados.
Cambió el negocio en el mercado de los teléfonos celulares. La ley de promoción tecnológica de Tierra del Fuego y las barreras del Gobierno para frenar su importación, lograron que más de la mitad de los teléfonos celulares que se venden en Argentina sean ensamblados en el país, incorporando poco más de un 10% de valor local.
Con esta política oficial se pasó del 4% de producción nacional en 2009 al 69% durante el primer semestre de este año, según la consultora Carrier y Asociados. De este modo, en dos años se revirtió un modelo de negocio que venía desde 1988, cuando Movicom comenzó a operar en el país.
La nueva planta de BGH la inauguran en agosto de 2009. Eso permitió fabricar 700.000 celulares en 2010 y tienen planeado producir unos dos millones de terminales este año. Esta empresa de capital nacional arrancó con Motorola, en 2010 sumó a Huawei y este año empezó a ensamblar los celulares de Sony Ericsson y ZTE.
Brighstar es una multinacional con presencia en América latina, que importa celulares. La única fábrica de la región la tiene en Argentina. Comenzó a armar en la isla en 2005, pero el salto lo dio en 2010, cuando produjo 3,35 millones de terminales para Samsung, LG y Motorola. En octubre comenzará a ensamblar equipos de Blackberry.
Otra fabricante es Newsan, que produce para Alcatel y Huawei. El primer paso en la producción de celulares lo dio Motorola, que tercerizó parte de su fabricación en la isla antes de que se sancione la ley del impuesto tecnológico, que impuso desgravaciones impositivas para la producción en Tierra del Fuego y fijó aranceles de hasta el 30% en los teléfonos celulares -y otros productos tecnológicos- que se importan o producen fuera de la isla.
El segundo paso para que el resto de las empresas acompañara esa tendencia, fue el establecimiento de licencias no automáticas para la importación de celulares, que significó casi el cierre de las fronteras para la importación, especialmente para las que no fabrican en Argentina. Así fue como ZTE y Blackberry tomaron la decisión de ensamblar en el país.
Hay dos casos complejos: iPhone se retiró del mercado , al bloquear el Gobierno la importación de sus terminales y la empresa decidir no ensamblarlos en Tierra del Fuego; mientras que Blackberry no importó sus terminales y recién en los últimos días comenzó a restablecer el stock, a partir de su anuncio de armarlos en la isla a partir de octubre.
ZTE, una de las mayores empresas chinas de telecomunicaciones, eligió a la argentina BGH para que le ensamble los modelos –tipo BlackBerry– que vende con la marca Movistar y otros con su propia marca.
La restricción a la importación de celulares que implementa el Gobierno, impulsó la fabricación local de la mayoría de las marcas, cuya producción se focaliza en Tierra del Fuego. Hacia allí se orientó ZTE, una de las mayores empresas chinas de telecomunicaciones, que eligió a la argentina BGH para que le ensamble los modelos –tipo BlackBerry– que vende con la marca Movistar y otros con su propia marca ZTE.
Esta alianza con BGH es por su infraestructura y la experiencia en la fabricación.
Hewlett Packard comenzará a producir notebooks en Tierra del Fuego, asociada con una firma local. El programa prevé comenzar a producir notebooks antes de fin de año.
10.- Pregunta aparte: por si saben por vivir el día en TdF cuál es la diferencia entre ensamblar y fabricar, o conocen a algún especialista que me pueda ayudar a definir esto.
Para obtener el beneficio, la verdad que es lo mismo. Lo importante es cambiar la partida (4 primeros dígitos), de la posición arancelaria, ensamblar o fabrica, a los efectos de la ley 19.640, es lo mismo, lo que importa es PRODUCIR.
11.- Me queda volver a preguntarte por la diferencia entre fabricar y ensamblar porque me pidieron especificar eso y no encuentro a una especialista que me defina cada uno, y las empresas se quejan porque algunas hablan de ensamblar y otras dicen que no es ensamble, sino que es fabricación (el mismo ensamble). ¿sabes de alguien especializado en el tema que me pudiera definir la distinción?
Cómo te decía en el punto anterior, mientras se le cambie la PARTIDA, de la POSICION ARANCELARIA al producto, la Secretaría de Industria de la Nación lo da por fabricado.
Al presentar el proyecto, la Comisión del Area Aduanera Industrial, verifica EL ORIGEN del producto. Si tu producto logra ACREDITAR ORIGEN, va a obtener la licencia.
No quiero ofender a nadie, pero en TDF prácticamente no se FABRICA NADA, sino que se ensambla, salvo algunos casos. Fijate que los decretos reglamentarios no mencionan la palabra fabricar ni ensamblar, sino PRODUCIR.
Ahora bien, si bien no me lo preguntaste, te voy a decir de donde viene la gran discusión: Los decretos reglamentarios de la ley 19.640, autorizan a presentar proyectos para la producción de ciertos productos.
Si esos productos son fabricados en el TCN, la Secretaría de Industria de la Nación, no va a autorizar al empresario fueguino, para que lo fabrique en TDF, para evitar una competencia desleal. Fijate por ejemplo, que en TDF no se fabrican heladeras.
Además de ello, está el régimen de licencias no automáticas, LNA. Si un producto importado, ha sido castigado con una LNA, fue para proteger la industria nacional, o por lo menos, ese es el fundamento del legislador de la norma. Entonces la Secretaría de Industria de la Nación, no va a autorizar a fabricar, o ensamblar, ese producto en TDF, porque si se quiso defender la industria nacional, pues no es lógico atacarla desde TDF.
Todos los productos que tienen licencias de fabricación, o ensamble en TDF, lo tienen antes de la caída del decreto 490/03. Cómo te dije antes, este decreto perdió su vigencia el 31/12/2005.
En enero de 2010, mediante decreto 916/10, se dispone la reapertura del régimen establecido por el Dto. 490/2003, para la presentación de nuevos proyectos destinados a la PRODUCCIÓN (NO DICE NI ENSAMBLAR NI FABRICAR), de los siguientes productos identificados con las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), que se detallan a continuación o las que en su futuro las reemplacen:
- a) Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales y portátiles, que cuenten con un teclado alfanumérico, una pantalla y una unidad central de proceso (‘notebooks y netbooks’), clasificadas dentro de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) 8471.30.11, 8471.30.12, 8471.30.19 y 8471.30.90.
- b) Moduladores-demoduladores de señales, aptos para operar en los distintos sistemas de comunicación que conforman las redes de radiocomunicaciones móvil celular (‘modems’), clasificadas dentro de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) 8517.62.55.
- c) Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales y portátiles, que cuenten con una unidad central de proceso, sin teclado, con entrada y salida de datos combinadas a través de una pantalla (“tablet PC”), clasificadas dentro de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) 8471.41.10 y 8471.41.90.
Las presentaciones de estos proyectos, podían realizarse hasta el día 30 de junio de 2011, y los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2023.
El CONSIDERANDO del Dto 916, recalca la sanción de la Ley Nº 19.640; el Decreto Nº 490/2003 y el Decreto Nº 459/ 2010 que se creó el “PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR” y que es voluntad del Estado Nacional, que los equipos a adquirir, en el marco del mencionado Programa, sean de producción nacional, impulsando de esta manera, el desarrollo del sector de la industria local y que ello permita una paulatina sustitución de importaciones, de dichos bienes de alto contenido tecnológico.
Luego el 16/08/2011, mediante Decreto 1216/2011, agrega Cámaras fotográficas digitales, clasificadas dentro de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8528.80.29.”. y estira el plazo de las presentaciones de proyectos, hasta el día 31 de Diciembre de 2011.
Entonces, si un empresario quiere PRODUCIR, fabricando o ensamblando, un producto que ahora está de moda, la LUZ PULSADA, vender su LUZ PULSADA en el TCN, y no pagar IVA ni GANANCIAS… hoy no tiene normativa que le permita hacer tal cosa, pues entonces tiene que impulsar un proyecto de decreto nacional.
En cambio si quiere vender su LUZ PULSADA solamente en TDF, no tiene que hacer nada. Tiene que venir y producir…, no necesita ninguna licencia. Cuando importe sus insumos, no va a pagar derechos de importación… Además de ello, no tributará el resto de los impuestos nacionales.
12.- HAY UNA ENORME CONFUSION EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES FORMALES Y LAS OBLIGACIONES MATRIALES: le ley 19.640, en ningún caso dice que el contribuyente no tiene que presentar declaraciones juradas.
Las ddjj se presentan, lo que se libera, es el pago del impuesto a ingresar.
13.- OTRA GRAN CONFUSION SE DA EN EL IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES: muchos contribuyentes piensan que al tener domicilio fiscal en TDF, están exentos de pagar el impuesto a los bienes personales.
Pero los bienes exento a la ley de impuesto a los bienes personales, SON LOS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA ISLA.
CITA: Soy el director del estudio Contable Rivero&Asociados.